Estas son las bonificaciones fiscales y ayudas
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Bonificación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO):
Artículo 6º. Beneficios fiscales de concesión potestativa
Estos beneficios fiscales son de carácter precativo y deben solicitarse en el momento de pedir la correspondiente autorización y a más tardar 2 meses después de haber sido obtenida esta.
Las bonificaciones establecidas en este apartado no son acumulables. Cuando las construcciones, instalaciones u obras fueran susceptibles de ser incluidas en más de un supuesto y el interesado no hubiera manifestado opción por uno u otro, se aplicará aquella a la cual corresponda la bonificación de importe superior.
Cuando la bonificación se aplique sobre una parte de la cuota, deberá aportarse presupuesto parcial desglosado de las construcciones, instalaciones u obras para las cuales se solicita el beneficio fiscal.
El plazo de resolución de los expedientes correspondientes será de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que no se haya resuelto en este plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
No se reconocerá ningún beneficio fiscal para las construcciones, instalaciones u obras que se realicen sin disponer de la correspondiente licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa.
5. Gozarán de una bonificación del 95% las construcciones, instalaciones y obras a las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico, o eléctrico de la energía solar o sistemas de reaprovechamiento de agua. La aplicación de esta bonificación estará condicionada al hecho de que las instalaciones incluyan colectores que dispongan de la homologación correspondiente de la Administración competente.
La bonificación se aplicará sobre el coste total de la instalación de aprovechamiento de la energía solar y la obra complementaria. A tal efecto, el solicitante de la licencia deberá aportar presupuesto desglosado de la instalación de aprovechamiento y del edificio.
No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria de acuerdo con la normativa vigente.
Bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI):
Artículo 5 - Beneficios fiscales de concesión potestativa o de cuantía variable
4. Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles en los cuales se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo, sin estar obligados a ello por la normativa urbanística o las ordenanzas municipales.
Es requisito indispensable que las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento térmico incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
Esta bonificación, que tendrá carácter precativo, se solicitará por el sujeto pasivo antes de que las respectivas liquidaciones adquieran firmeza, y se concederá por un período de 5 años a partir del ejercicio siguiente a la finalización de la instalación.
Artículo 8. Normas de gestión
2. Normas de gestión relativas a los beneficios fiscales del artículo 5.
2.5. Viviendas con sistemas de aprovechamiento de la energía solar.
Para disfrutar de la bonificación prevista en el artículo 5.4.c), deberá presentarse ante la Hacienda municipal la siguiente documentación:
- Copia del recibo del IBI o documento que permita identificar de manera indubitable la situación del bien inmueble, su descripción y la referencia catastral.
- Certificado final de obra. Alternativamente, también se puede acreditar la instalación del sistema con el certificado de instalación eléctrica de baja tensión (en el caso de los fotovoltaicos), el certificado ITE (en el caso de los térmicos), o bien los documentos de inscripción en el RAC (Registro de Autoconsumo de Cataluña) o RITSIC (Registro de Instalaciones Técnicas de Seguridad Industrial de Cataluña de una instalación de baja tensión).
Artículo 11. Régimen de liquidación
1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de los deudores tributarios, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra estos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. Las solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales de carácter precativo, previstos en esta Ordenanza, deben presentarse ante el Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamentan la solicitud.
3. Las liquidaciones tributarias serán practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones de vencimiento singular.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable.
Tampoco será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias cuando se produzcan modificaciones de carácter general de los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico, mediante la correspondiente ordenanza fiscal.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación cuando se proceda a la exacción anual del impuesto.
5. La notificación de modificaciones en los valores catastrales, aprobadas como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, o procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud, se llevará a cabo por medios telemáticos, siempre que así lo establezca la normativa catastral.
Bonificación Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE):
Artículo 5º. Beneficios fiscales de carácter potestativo
5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.2.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota tributaria correspondiente los sujetos pasivos por cuota municipal que produzcan o utilicen, para el desarrollo de las actividades que lleven a cabo en el municipio, energía obtenida en instalaciones para el aprovechamiento de energía solar, o a partir de sistemas de cogeneración, siempre que la producción se realice en instalaciones ubicadas en el término municipal y el consumo de la energía así obtenida se realice en actividades realizadas en él; si el sujeto pasivo se limita a utilizar este tipo de energía, sin producirla, su consumo debe representar, al menos, un 80% del total de la energía que utilice para las actividades realizadas en el municipio.
La bonificación tiene carácter precativo y se aplicará desde el período impositivo en que se solicite y mientras el sujeto pasivo cumpla los requisitos establecidos por la ordenanza vigente en cada período impositivo.
Esta bonificación es incompatible con la regulada en los apartados anteriores y se aplicará sobre la cuota tributaria resultante de aplicar las bonificaciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 4º de esta ordenanza, cuando proceda.
6. Las reducciones reguladas en los apartados 3 y 4 anteriores se concederán por el Ayuntamiento a solicitud de los contribuyentes afectados. El acuerdo de concesión fijará el porcentaje de reducción e incluirá, en su caso, el reconocimiento del derecho a la devolución del importe reducido.
7. Las bonificaciones y reducciones establecidas en este artículo abarcan exclusivamente a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente previsto en el artículo 8 y modificada, si procede, por aplicación del coeficiente de situación fijado en el artículo 9 de esta ordenanza.
Artículo 6º. Procedimiento de concesión de beneficios fiscales
1. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales regulados en los artículos 4º y 5º de esta ordenanza con carácter precativo, cuando no tengan regulado un plazo específico de presentación, se deben presentar, junto con la declaración de alta para el impuesto, a la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deben ir acompañadas de la documentación acreditativa. No obstante, los beneficios solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo al que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha de acreditación del tributo hubieran concurrido los requisitos legalmente exigibles para su disfrute.
2. El plazo de resolución de los expedientes correspondientes será de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
